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Fundación Fesore, Inc.: Plan Nacional de Regularización de Extranjeros


PRIMERO: Acoger la  presente Acción Directa de Inconstitucionalidad en cuanto a la forma buena y valida por estar incoado de conformidad con las prescripciones que establece la constitución de la república dominicana en los artículos 184; 185; 186; y art. 187; y la ley orgánica no. 137-11 modificada por la ley no. 145-11 de fecha 4 de julio del año 2011 que crea el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales en los artículos 36; 37; 38; 39; 40; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; y art.50, que instituye el Control Concentrado de la Constitucionalidad de las leyes, decreto y reglamentos, ordenanzas u actos contrarios a la constitución a los tratados internacionales;

SEGUNDO: Acoger en cuando el Fondo del presente Recurso de Inconstitucionalidad por la vìa Directa contra los artículos 3; 37 del decreto reglamento no.327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013);

TERCERO: ORDENAR, la nulidad de los artículos 3; 37 del decreto reglamento no.327-13 que instituye el Plan Nacional de Regularización de Extranjeros de fecha veintinueve (29) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013); por ser contrario a los principios de rango constitucionales que se describen a continuación:  a.- principio de jerarquizaciòn de los Tratados debidamente ratificados y refrendados por el Congreso Nacional frente a un Decreto Reglamento; b.- Principio de la Soberanía Nacional; c.- Principio de Autodeterminación de los Estados; d.- Principio Pacta Sunt Servanda; e.- Principio de Reglamentación; f.- Principio de Interpretación; g.- Principio de Incompetencia de la CIDH; h.- principio de Irretroactividad de la leyes, basado en el Principio Factum Praeteritum; y e.- Principio Tempus Regit Factum; 

CUARTO: DECLARAR, la vigencia y la fuerza de vinculatoriedad de aplicación entre los Estados Partes: La República Dominicana y la República de Haitì, de los Tratados de Paz y Amistad Perpetua y Arbitraje concertado entre a República Dominicana y la República de Haití de fecha 20 de febrero del año 1929, que dice lo siguiente:En Nombre de la República. VISTO el Artículo 33, Apartado 15 de la Constitución. RESUELVE: Aprobar como por la presente Resolución aprueba, el Tratado de Paz y Amistad Perpetua y Arbitraje, concertado entre la República Dominicana y la República de Haití, en fecha 20 de febrero del año 1929 en curso, y que copiado a la letra dice así: EN EL NOMBRE DE DIOS TODOPODEROSO.- El Presidente de la República Dominicana; y el Presidente de la República de Haití; Deseosos de asegurar entre los dos pueblos una situación perpetua de paz y amistad, de acuerdo con el ideal de fraternidad panamericana y con los deberes cristianos de una y otra nación; y Deseosos, asimismo, para salvar los obstáculos que pudieran oponerse a la consagración de ese ideal y de esos deberes, de armonizar ciertos intereses permanentes que de otro modo podrían ser causa de enojosos conflictos. Han decidido concertar un Tratado a ese respecto, y para ello han designado como sus Plenipotenciarios.- El Presidente de la República Dominicana a los Señores: Doctor José D. Alfonseca, Vice- Presidente de la República, Secretario de Estado de lo Interior, Policía, Quena y Marina; Licenciado Angel Morales, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en los Estados Unidos de América; Doctor Manuel de J. Troncoso de la Concha, Profesor de la Universidad Central, Presidente del Tribunal Superior de Tierras; Licenciado Francisco J. Peynado; Licenciado Manuel A. Peña Baffle, Consejero Jurídico de la Legación Dominicana en Port-au-Prince; y General José de J. Álvarez; el Presidente de la República de Haití al Señor Licenciado León Dejean, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República de Haití, en la República Dominicana; quienes después de haber comunicado sus plenos poderes y de haberlos encontrado buenos y en debida forma. HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE: La República Dominicana y la República de Haití proclaman solemnemente su reprobación de la guerra, así como de todo acto de violencia de una nación contra otra. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no levantar en sus respectivos territorios, en un límite de diez (10) kilómetros de la línea fronteriza convenida y trazada de acuerdo con el Tratado del 21 de enero de 1929, ninguna fortificación ni obra de guerra. Por obra de guerra no se entienden los cuarteles y construcciones necesarias al alojamiento de la fuerza armada destinada a la vigilancia y policía de ambos Estados en la frontera.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a someter a arbitraje todas las diferencias de carácter internacional que surgieren entre ellas con motivo de la reclamación de un derecho formulada por una contra otra en virtud de un trabajo o por otra causa, que no haya sido posible ajustar por la vía diplomática y que sea de naturaleza jurídica por ser susceptible de decisión mediante la aplicación de los principios del derecho. Se consideran incluidas entre las cuestiones de orden jurídico: (a) La interpretación de un tratado; (b) Cualquier punto de Derecho Internacional; (c) La existencia de todo hecho que si fuere comprobado constituiría violación de una obligación internacional; (d) La naturaleza y extensión de la reparación que debe darse por el quebrantamiento de una obligación internacional;

Lo dispuesto en este tratado no impedirá a cualquiera de las Partes, antes de ir al arbitraje, recurrir a procedimientos de investigación y de conciliación establecidos en convenciones que estén vigentes entre ellas. Quedan exceptuadas de las estipulaciones de este Tratado las controversias siguientes: (a) Las comprendidas dentro de la jurisdicción doméstica de cualquiera de las Partes en litigio que no estén regidas por el Derecho Internacional; y (b) Las dificultades, reservas o cuestiones sujetas a la competencia de sus tribunales respectivos, las cuales no se deferirán a la jurisdicción arbitral sino cuando fuere de acuerdo con los principios del Derecho Internacional.

El árbitro o tribunal que debe fallar la controversia será designado por acuerdo de las Partes. A falta de acuerdo se procederá del modo siguiente:Cada Parte nombrará dos árbitros de los que sólo uno podrá ser de su nacionalidad o escogido entre los que dicha Parte haya designado para miembros del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, pudiendo el otro miembro ser de cualquier otra nacionalidad americana. Estos árbitros, a su vez, elegirán un quinto árbitro, quien presidirá el tribunal. Si los árbitros no pudieren ponerse de acuerdo entre sí para escoger un quinto árbitro americano o en subsidio, uno que no lo sea, cada Parte designará un miembro no americano del Tribunal Permanente de Arbitraje de La Haya, y los dos así designados elegirán al quinto árbitro, que podrá ser de cualquier nacionalidad, distinta de la de las Partes en litigio. 

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detalles del producto:
  • Autor: Lic. Natanael Mèndez Matos
  • Estado: A la venta en Bubok
  • N° de páginas: 97
  • Descargas: 17
  • Última actualización: 17/02/2016
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